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Caracas,
REFLEXIONES SOBRE SENTENCIA SIN PRECEDENTES EN VENEZUELA: CONDENA PENAL A PROPIETARIOS EN CASO DE ACCIDENTE LABORAL (CASO PROVEGRAN)
Prof. Atilio Noguera y Profra. Ydangely Tropiano
9 de Enero 2012

El presente artículo tiene por objeto contrarrestar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la responsabilidad solidaria en materia de seguridad y salud laboral, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente con la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se empleo una metodología jurídica-dogmática, con el estudio de normas y jurisprudencias nacional e internacional relacionadas con el área. Se concluyó que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, contempla la figura de la responsabilidad solidaria donde la contratista, la subcontratista y el intermediario son responsables comúnmente en materia de seguridad y salud laboral, existiendo diferencia con la norma derogada del año 1986, donde se presencia un vacío, presumiéndose que la responsabilidad ante un hecho ocurrido al trabajador es de la empresa beneficiaria del servicio o de la obra, quedando está posteriormente ejercer las medidas legales con la subcontratista, intermediarios. Descriptores: Responsabilidad Solidaria y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

1. Introducción El artículo 57 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente), consagra que el empleador o empleadora como él o la contratante son solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo referente con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia actualmente no ha tenido un criterio estable, en lo relacionado a la responsabilidad solidaria en materia de seguridad y salud laboral, para ciertos casos producto del accidente laboral, considera que la responsabilidad es intuito personae, situación distinta en otros, los cuales se ha pronunciado admisible la responsabilidad solidaria. Por consiguiente, la finalidad del presente artículo es desarrollar las inquietudes que se suscitan en la práctica, en relación a esta figura jurídica como es la responsabilidad solidaria del empleador o empleadora como él o la contratante, intermediarios en cuanto la protección de los trabajadores o trabajadoras en seguridad y salud laboral. 2. Responsabilidad solidaria en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente). La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 57, consagra que los trabajadores o trabajadoras que prestan servicios temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como aquellos contratados por intermediarios o por contratista cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el contratante beneficiaria, disfrutarán de las mismas condiciones de trabajo y tendrán el mismo nivel de protección a los demás trabajadores y trabajadoras del empleador o empleadora al que prestan sus servicios en materia de seguridad y salud laboral. De este modo impone la norma, que el empleador o empleadora como él o la contratante son solidariamente responsables de las condiciones de protección de seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, así como el cumplimiento de las normativas. En este sentido, indica la citada disposición: Artículo 57. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios. (...) (...) Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social (...) Por lo tanto, dentro de un lapso de cinco (5) días de efectuarse la incorporación de los trabajadores o trabajadoras, el contratante o contratada deberá informarlo al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, salvo que la convención colectiva señale un menor lapso o la consulta previa. Sin embargo el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente: Artículo 58. El empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria según el caso adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su labor, los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el artículo anterior reciban información y capacitación adecuadas acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuestos así como los medios o medidas para prevenirlas. (Resaltado nuestro) De lo transcrito antes se destaca, que el empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria del servicio prestado, deben garantizar a los trabajadores o trabajadoras información y capacitación adecuadas en relación a las condiciones inseguras de trabajo, así como adaptar las medidas para prevenirlas. Además, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ratifica lo antes comentado al señalar: Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal. Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley. (Resaltado nuestro) En consecuencia la responsabilidad solidaria, no subsiste solamente cuando el trabajador sufre de una enfermedad ocupacional o ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino que la misma se extiende en proporcional adiestramiento, notificarlos de los riesgos a las cuales están expuestos, adecuación de las medidas de protección, en fin en dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa. Ahora bien, a continuación desarrollaremos el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad en materia de seguridad y salud laboral, enfocadas al análisis realizado a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° V del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en referencia al fallecimiento de nueve trabajadores de la empresa Provegran, en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986. 3. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° V del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, relacionado al fallecimiento de nueve trabajadores de la empresa Provegran. 3.1. Preámbulo de la Sentencia. Respecto los hechos suscitados en el caso planteado en la citada sentencia comprende, que en fecha 18-08-2003, durante el transcurso de la mañana, en las instalaciones de la empresa Provegran C.A, ubicada en Tejerías, Estado Aragua, estaban unos trabajadores efectuando labores en la zona identificada la fosa donde reciben desechos cárnicos, con un tobo amarrado de un mecate. Dicho tobo se desprendió a causa del rompimiento del mecate, donde uno de los trabajadores desciende a la fosa por medio de una escalera fija aspirando los gases tóxicos, se desmaya en el sitio, y los demás compañeros bajan para socorrerlo por la escalera y quedan igualmente desmayados, siendo que en ese momento otro trabajador se acerca cubriéndose sus fosas nasales con una franela en el rostro para evitar respirar los gases, logrando rescatar a los trabajadores que perdieron el conocimiento en la fosa, no obstante producto del accidente los trabajadores desmayados fallecen siendo un total de nueve. En este sentido, acusan la comisión de delito de muerte de los nueve trabajadores, conforme el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Ahora bien, por medio de las pruebas promovidas y evacuadas al proceso, como la experticia emitida por la funcionaria experta farmacéutico adscrita a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los protocolos de autopsia, informe médico adscrito al Ministerio del Trabajo, el testimonio del Ingeniero Agrónomo V del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, médico ocupacional del Inpsasel, y el médico de toxicología clínica se constató que los trabajadores fallecieron de la inhalación de gases tóxicos, produciéndole denudación de piel, edema y congestión aguda pulmonar. En este mismo orden de ideas, el técnico de la empresa Hidrolab Toro contratada por el Ministerio del Ambiente explicó que la concentración se debió que el área de la fosa no era un espacio oxigenado sino confinado que produjo la alta magnitud del gas. Además del informe de Actuación del Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo Coordinación de la Zona Central, por las inspecciones realizadas a la empresa Provegran y de la exposición de la especialista en salud ocupacional del Inpsasel se evidenció la falta de cumplimiento por la empresa de las normas en materia laboral, higiene y seguridad industrial, los convenios internacionales y las normas Covenin vigentes, no obstante, a través de las declaraciones de los bomberos observaron algunas improvisaciones como el mecate para sacar los productos de la fosa, donde la escalera para bajar tenia peldaños desprendidos, los trabajadores carecían de los implementos adecuados para la labor que prestaban, no le fue suministrado mascarillas, guantes, arneses, asimismo nunca fueron adiestrados para el tipo de contingencia acaecida, en virtud que explican que al haber caído el primer trabajador los demás no debieron seguir bajando, sino que debieron avisar a su supervisor inmediato, detallando la inexistencia de implementos de seguridad laboral y formación de personal. Es de acotar, que el Ingeniero Químico que trabaja para el Inpsasel informó que los trabajadores prestaban servicios en condiciones rudimentarias, que no existía un departamento de seguridad industrial, evidenciando la existencia de gases letales por la descomposición de la materia orgánica depositada en la fosa y las concentraciones que dio el motivo que causó la muerte de los trabajadores, dicha argumentación fue ratificada por la funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. De acuerdo con la Inspección Ocular N° DSP2-D11-044-2003 de fecha 18-08-2005, por parte del Cuerpo de Bomberos, se detectó que la moto bomba de achique estaba sujeta a una baranda de forma improvisada, donde se reflejó las condiciones no aptas que se encontraba el equipo de uso por el personal que laboraba en el área de la fosa, determinando que la empresa Provegran no tuvo preocupación en el mantenimiento de equipos que facilitara la labor o trabajo continuo que se desarrollaba, aun tomando en consideración de lo extraído por Corposalud al detectar que en la empresa había ausencia total de Saneamiento Básico, donde la bomba de inyección de aire o agua que diluye el lodo y extrae el agua restante, estaba desconectada, percatándose la presencia de fuertes olores de materia orgánica en descomposición. De este modo, a pesar de lo apreciado por algunas autoridades durante y después del suceso, lo más resaltante es que luego de haber transcurrido un año del accidente se verifico que la empresa mantenía sin cumplir con las recomendaciones efectuadas por el Ministerio del Trabajo, por medio de sus distinto órganos, donde los trabajadores laboraban sin dotación de equipos e implementos de higiene y seguridad industrial, la falta de primeros auxilios y dotación de una ambulancia, lo cual reafirma la determinación de la responsabilidad penal de los acusados por el incumplimiento de la normativa, resultando importante exponer que el diario el Siglo al momento de estar presente en el hecho observaron que la empresa tenía ausencia de ambulancia porque evidenciaron cuando los trabajadores fueron trasportados en un vehículo Jeep. Ahora la falta de cumplimiento de la normativa fue confirmado por los testimonios de ciertos trabajadores, que se le dio credibilidad, donde la funcionaria de la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo se percató además de las irregularidades evidenciadas por otros funcionarios, que la empresa no tenía plan de contingencia, conllevando que la falta del mismo ocasiona la inexistencia de formación laboral a los trabajadores. Por consiguiente, el Tribunal estableció que la contingencia acaecida conlleva una responsabilidad de los dueños o representantes de la empresa en el cumplimiento de las normas laborales y prevención de accidentes, y la seguridad que debía coexistir en la empresa Provegran, por lo tanto se condenó tanto al Director General como a los Suplentes por la muerte de los nueve trabajadores. 3.2. Consideraciones legales de la sentencia. Ahora bien, en virtud que el hecho ocurrido fue en fecha 18-08-2003, el Tribunal aplica la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 , que se encontraba vigente en ese período, porque la misma fue derogada con la reforma del año 2005. La norma establecía en su artículo 33, las sanciones cuando ocurra la muerte por el incumplimiento del patrono de las disposiciones consagradas en la ley. De este modo, el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, indicaba: “Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (...) Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal tipificado en este artículo, la persona humana que resulte responsable y que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador. Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos: 1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima. 2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial (...)” (Resaltado nuestro) De esta manera, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consagraba en los artículos 6 y 19, las obligaciones a cumplir por el empleador, en cuanto a garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, instruirlo y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, organizar y mantener Servicio Médicos, garantizar elementos de saneamiento básico, prestar toda protección y seguridad a la salud y vida de los trabajadores contra los riesgos, sin limitación alguna, garantía de auxilio inmediato, entre otras, con el objeto que el trabajo a desarrollarse sea en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores. Por lo tanto, si los trabajadores se encuentran expuestos a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, riesgos químicos, biológicos sin que sea advertido por escrito y por otro medio, donde se señale los daños que pudiese ocasionar a su salud, sin que le haya prestado la asistencia debida, proporcionando los equipos de protección y capacitarlos, conlleva ante la enfermedad o muerte del trabajador la responsabilidad inmediata del patrono, que fue lo que ocurrió en el caso de Provegran, que no solamente hubo el incumplimiento de esta normativa sino que además se extendió a otras que son complementarias como el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los Convenios Internacionales, las normas Covenin vigentes. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1213 de fecha 04-11-10, referente a un accidente de trabajo bajo la normativa derogada, reafirma que la inobservancia de la normativa por la empresa en la ocurrencia del accidente, da lugar a la responsabilidad del empleador, en este sentido: “(...) Ahora bien, para declarar procedente el concepto de lucro cesante y la indemnización solicitada a tenor del artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia, impericia o inobservancia de normas legales por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente (...)”. (Resaltado nuestro) Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1257 de fecha 9-11-2010, expresó ante el análisis del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente: “(...) El artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece: (...) De acuerdo con la norma citada, los elementos determinantes para la procedencia de las distintas indemnizaciones allí previstas es que el accidente de trabajo o enfermedad profesional, según sea el caso, ocurra porque el patrono no cumplió con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por haber prestado el servicio en condiciones inseguras; y, se le ocasione la muerte o incapacidad al trabajador (…)” (Resaltado nuestro). De esta manera, en el caso sucedido a los nueve trabajadores, se demostró por medio de las pruebas que el empleador no cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad en el trabajo, lo cual consideramos ajustado al artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, pudimos observar de la sentencia que algunos trabajadores que prestaban servicios para la empresa Provegran, fueron contratados por otras empresas y por lo tanto surge la duda sobre la presencia de la responsabilidad solidaria, la cual será desarrollada a continuación. 3.3. Responsabilidad solidaria desde el punto de vista de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. El artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contemplaba las sanciones por infortunio en el trabajo, igualmente hace referencia a las personas a quien se enjuicia cuando el empleador es una persona jurídica, y entre ellas detallan a las personas responsables como aquellas que actúen como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente del empleador, no obstante, como se mencionó antes ¿Qué sucede con la responsabilidad solidaria, cuando parte de los trabajadores afectados son contratados de otras empresas o por intermediarios?. En el caso de los nueve trabajadores fallecidos, conforme a las pruebas analizadas por el Tribunal se evidencia la existencia de varias empresas que por medio de sus trabajadores les prestaban un servicio a Provegran y fueron víctimas, de las cuales mencionaremos algunas, como las empresas Multiservicios Aventino, S.R.L, Alfand Asesores Industriales 2011, S.A, Mantenimiento y Servicios MD11 S.R.L; sin embargo la condenación fue al Director Gerente y Suplentes de Provegran, donde parte de la directiva igualmente formaba parte de Multiservicios Aventino, constatándose la presencia de una unidad económica pero no con respecto a las otras, por ejemplo en la empresa Alfand Asesores Industriales 2011, S.A, el Director Gerente era una persona totalmente distinta no incluida como directivo de Provegran, y es donde nos preguntamos ¿Cómo queda la responsabilidad solidaria? ¿Es que las demás empresas no son participes del hecho? En este sentido, a los Directores Suplentes de Provegran los condenaron, de acuerdo al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por ser copartícipe del hecho, en base a la “...facilitación en la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella...”. De este modo, ante está disposición nos preguntamos, ¿si es aplicable a las demás empresas contratistas por tener en alguna forma responsabilidad? Ahora bien, en materia laboral tenemos la figura de responsabilidad solidaria respecto a los trabajadores que ejecutan un servicio en beneficio del dueño del servicio, sin embargo en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, no hay un criterio fijo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido comentamos: Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0713 de fecha 29-06-2011, señaló: “(...) Así pues, la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), debe ser considerada como intermediaria en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa demandada Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO), beneficiaria de los servicios del trabajador contratado Freddy Giraldo, y contratado por aquella en su condición de intermediaria, son solidariamente responsable de las obligaciones laborales que a favor del trabajador se deriven, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que por su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal, y que tanto el empleador y el contratante del servicio son solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia, se declaran solidariamente responsables de las posibles indemnizaciones que sean declaradas procedentes, a las empresas Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO) y Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), (...)”. (Resaltado nuestro) A tal efecto, la Sala ha considerado que si existe responsabilidad solidaria en cuanto a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, en cambio posteriormente la Sala indicó lo contrario en sentencia N°1058 fecha 10-10-2011: “(...) Adicionalmente a lo expuesto, reitera esta Sala que de acuerdo al criterio establecido en sentencia Nº 0446 de fecha 12 de mayo de 2010, (caso: José Gregorio Sánchez contra PDVSA Petróleo, S.A. y otra), no existe responsabilidad solidaria en materia de infortunio de trabajo, en virtud de que dichas indemnizaciones son resarcimientos intuito personae, motivo por el cual señala esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide. (...)”. (Resaltado nuestro) Dicho criterio obedece a la sentencia N° 1489 de fecha 9-12-2010, donde se expresó: “(...) La demanda, interpuesta por el actor en la presente causa, busca satisfacer las indemnizaciones, que en derecho le corresponden al trabajador, en virtud del accidente laboral sufrido, en este sentido, esta Sala, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado, lo que de seguida se transcribe: “…Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y PDVSA Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae…” (Sentencia N° 1272 del 16 de febrero de 2006). (...) (Resaltado nuestro) No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1349 de fecha 23-11-2010, estableció lo siguiente: “Así las cosas, respecto a la responsabilidad solidaria de Clariant de Venezuela, C.A., debe tomarse en consideración que el actor sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa VEPRECA, en las instalaciones de la sociedad mercantil CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., empresa ésta contratante de VEPRECA, y beneficiaria del servicio de vigilancia efectuado por los trabajadores de ésta; aunado a ello, el infortunio se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica en el cuarto de transformadores ubicado en las instalaciones de la contratante. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece: De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.(...)”. (Resaltado nuestro) En consecuencia, pareciera que en principio en materia de infortunios de trabajo existe responsabilidad laboral, no obstante en otras ocasiones similares es de intuito personae, sin embargo consideramos que la participación es en conjunto, y que en el caso de los nueve trabajadores las demás empresas donde parte de sus víctimas les prestaban un servicio a Provegran, son responsables del daño ocasionado, por motivo que ellas igualmente tienen un compromiso con los trabajadores que contrata (como un buen padre de familia), de resguardar su seguridad y salud laboral y velar que la empresa beneficiaria igualmente acate lo contemplado en las normativas que rige la materia, que a pesar que la responsabilidad solidaria no está consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, no obstante la Ley Orgánica del Trabajo si lo contempla al extender los mismos beneficios laborales a los trabajadores utilizados por subcontratista de los que gozan los trabajadores empleados para la obra o servicios, cuando se trate de grupo de empresas, cuando la obra es inherente o conexa, entre otras. En este orden de ideas, Mendoza (2011) cita la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01867 de fecha 26-11-2003, que indicó: “(...) resulta evidente que la ley no distingue, a los efectos de consagrar la ineludible obligación del patrono de mantener las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo si éste recurre o no a la figura de la contratación, ya que en todo caso el primero de los nombrados siempre será responsable frente a los perjuicios que sufra su dependiente, quedando a salvo, desde luego, las acciones de regreso o posibles incumplimiento contractuales que la empresa o el aludido establecimiento tenga frente al contratista. De ahí que a juicio de la Sala, resulta claro que por las condiciones en que se produjo el accidente, al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales si le es imputable la actuación que causó el daño, aunque ésta no fue realizada directamente por dicho Instituto (...)” De lo anterior se desprende, que la empresa beneficiaria del servicio siempre será responsable de los perjuicios que ocasione su dependiente, sin embargo, la sentencia referida no es un ejemplo adecuado de responsabilidad solidaria en seguridad y salud, en virtud que la persona afectada del accidente es trabajadora directa de la Institución, más no de la contratista, quien es un tercero que tenía encargado el mantenimiento de los ductos del aire acondicionado del Hospital, que la conservación deficiente es lo que produjo el accidente, por lo tanto lo que se presencia es una responsabilidad civil por daño material, pero la responsabilidad directa es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De este modo, respecto a la figura de responsabilidad solidaria, nos acoplamos al criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1349 de fecha 23-11-2010, que a pesar que fue basada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 2005, el motivo por el cual argumentó la responsabilidad solidaria es acorde al principio de igualdad laboral, al señalar: “(...) En el presente caso, quedó demostrado que ambas empresas demandadas incumplieron previsiones en esta materia; en primer lugar, VENEZOLANA DE PREVENCIÓN (VEPRECA) no inspeccionó los riesgos a los que estaría expuesto el trabajador al prestar sus servicios de vigilante en las instalaciones de CLARIANT DE VENEZUELA, C.A. y por ende, tampoco le notificó los mismos al demandante, mientras que esta última sociedad mercantil tampoco notificó los riesgos eléctricos al ciudadano OSWALD JESÚS CASTILLO FIGUERA y prescindió de medidas de seguridad respecto al mencionado tipo de riesgo. Las referidas imprevisiones culposas de las codemandadas en materia de seguridad laboral, hacen que resulte procedente la responsabilidad subjetiva reclamada por el accionante, en los siguientes términos: Respecto a las indemnizaciones reclamadas, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el numeral 4º de dicha norma, establece, para aquellos casos en los que el accidente ocupacional hubiese sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, el pago de una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en el caso de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para el ejercicio de la profesión u oficio habitual. En virtud de que este es el grado de discapacidad que presenta el demandante, se ordena a las empresas codemandadas, de manera solidaria (...)” (Resaltado nuestro) En que hoy en día, como señala Mendoza (2011), en materia de seguridad y salud en el trabajo para el beneficiario del servicio o dueño de la obra, contratista, subcontratista e intermediarias, se regula por la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). 4. Acción del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo. Bustillos (2008), indica que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, castiga al empleador o empleadora que viole grave o muy gravemente la normativa en materia de seguridad y salud, que con su conducta ocasione la muerte de un trabajador o lesione su integridad física. En este sentido, comenta el autor, que la acción típica no comprende matar o lesionar, sino que el empleador o empleadora no tomo las medidas de seguridad para garantizar a los trabajadores o trabajadoras una condición de trabajo segura y saludable. Al respecto, Bustillos (2008) expresa, que la muerte no es indirecta, estableciendo como ejemplo, si se ofrece a los empleados alimentos tóxicos, pero se produce una muerte por bebidas contaminadas, donde el empleador verificó previamente las medidas necesarias, pero igualmente se produce la muerte, el hecho no puede imputarse al empleador, en virtud que él cumplió con las medidas en cuanto las bebidas, donde su incumplimiento se configuro al incumplimiento de las medidas de seguridad relacionadas con el alimento, pero no fue el motivo principal de la ocurrencia del accidente. Es por ello, que Bustillos (2008), considera que la acción típica, es un delito de infracción de deber de cuidado y no de acción o de omisión, sin embargo existe el caso contrario cuando el empleador tiene conocimiento que tiene que ordenar a sus empleados que usen el casco de seguridad y no lo ordena, ante está situación la acción es voluntaria y consciente al no indicar a sus empleados el cumplimiento de las medidas de seguridad, por lo tanto el delito es de acción, no obstante el homicidio o lesión puede ser calificado como un delito de omisión, producto del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Ahora la actitud ilícita por parte del empleado o empleada, que ocasione la muerte del trabajador o trabajadora, debe ser enfocada a la existencia de una relación de causalidad, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1027 y 0713 de fechas 22-09-2011 y 29-06-2011, expresó en cuanto a la indemnización por daño material, que su procedencia se requiere la demostración de la relación de causalidad entre el daño producido y el hecho ilícito del empleador. Por ejemplo destaca Bustillos (2008), que si en una construcción un empleador omite darle un casco de seguridad a un empleado, pero le facilite los demás implementos de seguridad como los guantes aislantes de electricidad, en principio se evidencia que el empleador violó gravemente la normativa de seguridad, pero si el empleado pierde la vida como consecuencia de una descarga eléctrica por tocar un cable de alto voltaje sin guantes, el hecho ocurrido como homicidio no se podría imputar al patrono, en virtud que el motivo del accidente fue producto de la negligencia del trabajador de no tener colocado los guantes, conllevando a determinar que el incumplimiento del patrono no fue la causa principal que ocasionó la muerte del trabajador. Asimismo comenta otro ejemplo, que el empleador entrega un vehículo al trabajador con cauchos desgastados, exigiéndole el uso del cinturón de seguridad, lo cual se presume que el empleador está incumpliendo con la normativa de seguridad, donde si el trabajador sufre un accidente y su muerte es producto del golpe que se dio contra el pavimento por salir disparado por la ventana, por no tener colocado el cinturón de seguridad, Bustillos considera que el accidente no se podría imputar al empleador, al observar que la causa de la muerte fue producto de la negligencia del empleador al no usar el cinturón de seguridad. Igualmente, acotamos la Sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala 2ª, de 26 de julio de 2000, relacionado al fallecimiento de empleado en accidente laboral, la cual señaló: “(...) Absolución del empresario y del jefe de seguridad: La existencia de un Plan de prevención de riesgos laborales individualizado permite deducir que no es posible reconocer la presencia de dolo de peligro por parte de los acusados, garantes del desarrollo del trabajo por los operarios en condiciones de seguridad e higiene (...)”. En este sentido resulta oportuno, hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0444 de fecha 14-04-2011, que estableció ante una demanda por indemnización por accidente de trabajo que causó la muerte al trabajador, lo siguiente: “(...) falleció el día domingo 15 de abril de 2007, luego de que volcara el vehículo que conducía, a plena luz del día, en una vía asfaltada y despejada, a consecuencia de su estado de embriaguez. Dicho accidente se originó como consecuencia del trabajo mismo, en virtud de que transportaba mercancía relacionada con la actividad comercial de la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., sin embargo, no se demostró que la conducta del patrono haya sido desencadenante del accidente (...) (...) El ciudadano Wilcor Barguilla falleció a consecuencia de un accidente que le ocasionó “edema cerebral severo, traumatismo cerrado de cráneo y politraumatismos”;(...); su conducta fue determinante en el resultado dañoso, toda vez que conducía en estado de embriaguez un vehículo de carga pesada. La parte demandada es una empresa dedicada al transporte terrestre nacional e internacional, así como a las obras civiles en general, por lo que se presume que cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos relacionados con el presente juicio; no se demostró que haya notificado al trabajador sobre los riesgos que suponían su actividad, sin embargo, tal circunstancia no fue determinante en la ocurrencia del accidente fatal. (...)”. (Resaltado nuestro) En virtud de la sentencia antes transcrita, observamos que es una referencia a los ejemplos citados por Bustillos, al señalar la Sala que a pesar que el empleador nunca notifico al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto, sin embargo la falta de conducta por el empleador no fue motivo determinante de la muerte del trabajador, por motivo que el mismo es causa de la actitud negligente del trabajador al conducir en estado de embriaguez. Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la procedencia de la indemnización de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la demostración que el empleador no cumplió con las normas de seguridad que impone la ley (Vid. Sentencias Nros. 0254 y 1027 de fechas 17-03-2011 y 22-09-2011). Al respecto, presentamos la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del Principado de Asturias, de 10 de septiembre de 1999, que indicó: “(...) Responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene: Recargo de prestaciones. La responsabilidad del empresario no consiste solo en establecer una serie de medidas de precaución, sino que tiene que vigilar el cumplimiento de las mismas. Por ello, se condenó al empresario con un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador (..)”. De este modo, ante la conducta del empleador en la violación de las normas de seguridad y salud laboral, donde cause una discapacidad o la muerte del trabajador, da lugar a la responsabilidad, salvo que su conducta omisa no sea el motivo que desencadene la muerte o la discapacidad del trabajador. 5. Sujetos responsables ante la ocurrencia del accidente al trabajador. En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo derogada, establecía en su artículo 2, que el cumplimiento de los objetivos señalados en la norma será de responsabilidad de los empleadores, contratista, subsidiarios o agentes, y asimismo en caso de muerte del trabajador la responsabilidad recaía a la persona que haya actuado como representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador. De este modo, se percata que en la Ley de 1986, los empleadores, contratista tenía la obligación de dar cumplimiento a las medidas de seguridad e higiene industrial, no obstante ante la ocurrencia de un accidente de trabajo donde ocasionare al trabajador una discapacidad, en principio la responsabilidad es del representante legal, no obstante la normativa no establecía con exactitud a quien reincidía cuando estábamos en presencia de una subcontratista, intermediario, donde igualmente existe la omisión en el caso de la muerte del trabajador, donde se presume que la carga era asumida directamente por el beneficiario de la obra o del servicio, quedando posteriormente dicha empresa ejercer las acciones de regreso o incumplimiento contractuales que la subcontratista tenga con la empresa contratista. A tal efecto, presentamos un extracto de la sentencia del caso Efe, donde los condenados son el administrador quien es el único y el encargado de prevención de riesgos laborales de esa empresa que se dedica al mecanizado de piezas y montaje de máquinas, de este modo establece la sentencia: “(...) Los hechos ocurrieron sobre las 8:00 horas del 16 de enero de 2007, cuando el empleado, que estaba casado y tenía dos hijos, trabajaba con una máquina mandriladora y cuando se acercó a la pieza en la que operaba, "probablemente para comprobar el trabajo realizado", el husillo de la máquina lo enganchó por la ropa, "lo arrastró y volteó, golpeándole contra las partes fijas" del aparato. A consecuencia del accidente, la víctima sufrió numerosas heridas y amputaciones que "le produjeron la muerte casi inmediata por shock hipovolémico". La sentencia explica que el accidente "se produjo porque la máquina utilizada carecía de los indispensables sistemas de protección", ya que "no estaba dotada de dispositivos adecuados para evitar el riesgo de enganche o arrastre por el husillo". La mandriladora también tenía "otras deficiencias graves", ya que no estaba "adaptada" a la normativa vigente, "carecía de resguardo perimetral" y tampoco disponía de "sistemas de protección secundarios" que defendieran al trabajador "en el caso de tener que realizar operaciones de reglaje y ajuste". Además, "la evaluación de riesgos de la empresa no contemplaba de forma correcta" los peligros "existentes en relación a las mandriladoras, ya que no preveía medidas de protección, salvo la de llevar ropa adecuada". El texto judicial admite al respecto que el siniestro pudo verse favorecido por el hecho de que el trabajador "llevara puesto un jersey holgado, cuando era preceptiva la utilización de ropa ajustada al cuerpo y a los brazos". (...)”. En este sentido, la sentencia expresa que ambos acusados "conocían perfectamente las condiciones en las que se encontraban las máquinas" de la empresa y que "no eran seguras", pese a lo cual "permitían que los trabajadores las utilizasen" con lo que pusieron "en grave riesgo su vida e integridad física". En que durante el juicio, celebrado en un juzgado de lo Penal de San Sebastián, los procesados se conformaron con la pena que solicitó la Fiscalía, siendo condenados a penas que suman un año y medio de cárcel y a pagar 3.600 euros por un delito de homicidio imprudente y un delito contra los derechos de los trabajadores. EFE. Situación distinta es con la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde en sus artículos 57 y 127, antes analizado, contempla con exactitud la responsabilidad solidaria, reposando esa responsabilidad en principio al representante legal. Bustillos (2008), considera que el sujeto activo “empleador” puede abarcar al director o gerente de una empresa, pero que en materia penal la interpretación debe ser restrictiva, y por lo tanto el castigo debe ser dirigida al encargado directo del bien jurídico, quien es la persona que debe tutelar por la vida de los trabajadores. 6. Conclusión De lo expuesto antes podemos determinar, que el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral sea en la derogada y actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conlleva una responsabilidad indemnizatoria por discapacidad y una sanción por muerte del trabajador, que es la responsabilidad penal, con la distinción que las penas son distintas, donde hoy en día es de mayor magnitud, y que además la misma se traslada al representante legal, gerente, apoderado o cualquier otra persona que actúe en representación de la empresa, quienes son los que deben velar que la empresa reúna las condiciones óptimas en seguridad y también facilitar a los trabajadores los recursos adecuados para la que ejecuten la labor en acatamiento a la normativa, donde consideramos que dicha responsabilidad también debería abarcar a los delegados de prevención y representantes patronales del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Ahora bien, en el caso planteado de la muerte de los nueves trabajadores, queda en incertidumbre la obligación solidaria que también le correspondía a las otras empresas por sus trabajadores víctimas del suceso, donde le prestaban un servicio en beneficio de Provegran, quedando en dilema si la misma es intuito personae o es colectivo, estando a un futuro las acciones legales que Provegran ejerza contra ellas, sin obviar que la sentencia analizada al ser de primera instancia puede o no ser modificada, en virtud de los recursos extraordinarios que pueden ser ejecutados en derecho de la empresa. Tomando en cuenta la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, y el criterio antes analizado emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario comentar que la decisión comprendería la condenación no solo a Provegran sino a las demás empresas involucradas, en virtud que la norma contempla la responsabilidad solidaria tanto para contratista, subcontratista e intermediarios, situación distinta ante el vacío que se presenta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, que no lo instituye, presumiéndose que la responsabilidad principal recae sobre la empresa beneficiaria del servicio o de la obra. En este sentido, consideramos adecuado lo que expresa Mendoza (2011), al indicar que solo basta demostrarse el carácter beneficiario del servicio para que responda solidariamente respecto a la vida y salud de los trabajadores al servicio de los intermediarios, contratista y subcontratista. Referencias: Bustillos, Lorenzo (2008). Responsabilidad Penal del Empleador por Accidentes Laborales. 2da. edición. Vadell Hermanos:Valencia. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Gaceta Oficial Nro. 3.850, Julio 8,1986 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.236, Julio 26, 2005 Mendoza, Luis (2011). La Lopcymat. 100 preguntas, 100 respuestas. Vadell Hermanos Editores Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° V del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa Nº 5JU-1172-09 de fecha 12-08-2011. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1257 de fecha 9-11-2010 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 468 de fecha 02-06-2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1349 de fecha 23-11-2010 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01867 de fecha 26-11-2003 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1349 de fecha 23-11-2010 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 1027 y 0713 de fechas 22-09-2011 y 29-06-2011 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0444 de fecha 14-04-2011 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 0254 y 1027 de fechas 17-03-2011 y 22-09-2011 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1489 de fecha 9-12-2010 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°1058 fecha 10-10-2011 Sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala 2ª, de 26 de julio de 2000 Webgrafía Sociedad de Aprendizaje Jurídico: http://espanol.groups.yahoo.com/group/aprendizajejuridico/ Tribunal Supremo de Justicia: http://tsj.gov.ve http://www.abc.es/agencias/noticia.asp?noticia=346420

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