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Caracas,
DIFICULTADES PARA UBICAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE INVENCIÓN Y CREACIÓN
Luis Rafael oquendo Rotondaro
2005

DIFICULTADES PARA UBICAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE INVENCIÓN Y CREACIÓN

DIFICULTADES PARA UBICAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE INVENCIÓN Y CREACIÓN Por. Ab. Luis Rafael oquendo Rotondaro Introducción. El problema se plantea por las múltiples vertientes contenidas en el régimen de la propiedad intelectual. En efecto, encontramos un “Bien” denominado intelecto que es la causa directa del pensamiento que es la madre de la materialización de las ideas, ergo; las ideas, la creación y la invención constituyen un intangible que deriva directamente de la propia naturaleza del ser humano Por ello, su protección está recogida tanto en la carta fundamental de los derechos del hombre como en nuestra Constitución y en las distintas normas de rango legal así como los acuerdos internacionales que nos ha tocado estudiar, las cuales se interrelacionan para dar una regulación jurídica bastante uniforme a esta institución y disciplina que es base del progreso de la humanidad en general y en particular del hombre. La forma como interactúan este hecho intangible una vez que nace, es decir, una vez que es creado y exteriorizado por el ser humano con la sociedad en general, complica la situación a la hora de ubicar la naturaleza jurídica de la propiedad Intelectual, y en consecuencia de la manera como han de interpretarse las normas de contenido jurídico que regula la situación, puesto que las mismas se conforman de una multiplicidad de factores de orden económico político y social que hacen que su presencia se vincule a: Derecho Público a través del derecho internacional y la propia constitución que ha sido el punto de partida necesario para la interpretación de los institutos relacionados con la creación en sus diferentes formas de presentación e inter-relación con los hechos políticos, económicos, sociales y culturales. El Derecho Privado, a través del Derecho Internacional Privado, del Derecho Civil, del Derecho Civil, del Derecho Mercantil, y del Derecho del Trabajo. Tal multiplicidad de normas que se conjugan para dar forma a la necesaria regulación exigida para las invenciones y la forma de de expresión de las ideas; constituyen la razón del por qué se discute la naturaleza jurídica del Derecho de Propiedad Intelectual, por lo que se discute si su naturaleza es de derecho público o de derecho privado. La influencia social, dentro de lo cual cumple un papel fundamental el Derecho del Trabajo, viene a complicar las cosas, dada la preponderancia que tiene esta rama del derecho en la protección del ser humano cuando presta sus servicios de manera subordinada, forma tradicional regulada por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, como cuando se presta de manera autónoma y sin organización empresarial, en cuyo caso estaríamos ante una invención, creación u obra por encargo reglada en el artículo 40 ejusdem. Pero que va mucho mas allá y nos estamos refiriendo en este aspecto al acceso del inventor o autor a las distintas instituciones de la seguridad social a través de sus distintos subsistemas. Personalmente la regulación propia de la invención o creación derivada de las normas especiales en materia de Derechos de Autor y de Propiedad Industrial, todas las cuales obedecen a una multiplicidad de expresiones de orden político, cultural, económico y social de compleja interactividad entre sí y que hacen muy dificultosa su ubicación en la rama específica y única del derecho. Con lo anterior nos apartamos de las tesis tradicionales que buscan la naturaleza jurídica en la explicación en la “forma” como el estado protege la propiedad intelectual a los fines de ubicar a través de un método deductivo, la naturaleza jurídica, lo que hacemos sobre la base de la inter-actividad de las distintas disciplinas del derecho y los aspectos de orden social, económico, político y cultural que alrededor de la propiedad intelectual se mueve. Todo lo anterior nos lleva a pensar que la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual la ubicaremos más en una naturaleza mixta que en una naturaleza ubicada en una rama específica del derecho, ello por cuanto hay que ver tal naturaleza jurídica en el ámbito de: 1. La generación del derecho que se regula 2. La forma como nacen las normas y el interés económico-político y social de los estados en que esas normas regulen no solo el derecho del autor sino su interacción con la sociedad, con la economía, con el orden político de cada uno de lo Países. 3. Finalmente el contenido económico y moral que para el autor o inventor tiene el derecho que da nacimiento a todo este remolino de intereses confrontados en los que finalmente se traduce en la PROPIEDAD INTELECTUAL que busca proteger los derechos morales y patrimoniales del inventor o autor sobre su obra o invención. La Superestructura Social y El origen y Fin del Derecho. Antes de entrar a analizar la Naturaleza jurídica, consideramos pertinente tratar dos aspectos fundamentales de la rama del derecho: El primero, la superestructura social; y el segundo, el problema del origen y fin del derecho. En cuanto a la superestructura social, es fácilmente deducible que la estructura social se mueve en función de la y la incidencia que esta tiene en lo económico, cultural, político y social. La economía es el factor determinante de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales, y en consecuencia de ello, vienen los aspectos jurídicos que interesan al hombre y a la sociedad. Por ejemplo, en la época de la esclavitud era absolutamente normal arreglar la venta del esclavo hasta llegar a una manumisión del mismo, lo cual hoy en día sería inconcebible. En los términos expresados por el Dr. Yuri Naranjo en su libro Introducción al Derecho, (serie de publicaciones jurídicas Dr Ardrúbal Fuenmayor Rivera, pág 18) “El Derecho positivo, objeto de estudio de la ciencia jurídica, es un producto superestructural de una base económica determinada, y que en la historia, en la medida en que se han sucedido los cambios en la base, se han suscitados los cambios radicales en el derecho. Por ello, decimos en la definición de ciencia jurídica que esta “tiene por objeto el estudio del derecho positivo, tomando en consideración el estado y la ética, trasciende a la superestructura social…”. Continúa señalando el mencionado autor “…Consecuencia de lo anterior, vemos que el problema DEL ORIGEN y DEL DERECHO nos ha conducido “al estudioso” a afirmar que el derecho como superestructura social es una categoría histórica, Es decir: un concepto cambiante y que no puede permanecer estático ni puede ser entendido por la metafísica.Para los primeros autores, el derecho se unificará mientras exista el hombre; para los segundos, el derecho tiene razón de ser mientras sea necesaria la monarquía, la presidencia o la jefatura de uno sobre otro. Sin embargo, tomando en cuenta que el primer sistema económico y/o social de producción que se conoce, denominado por algunos Pre-historia y por otros barbarie y salvajismo, tuvo como base relaciones de igualdad y fraternidad entre los miembros de las comunidades…” “…Es posible afirmar en una posición ecléctica que también la cooperación igualitaria entre los hombres necesitó de cierta consistencia que lo hiciera posible…Esta vinculación o ligamento que pudiese ser el primer derecho, y en este caso, aceptando tal figura filosófica, si algún día desapareciera la explotación y las diferencias sociales, el derecho encontraría una nueva etapa y por supuesto una justificación: sería tal vez paranormal las relaciones de producción de comunidades humanas igualitarias y para acordarle a cada productor lo que quiere en base a sus necesidades.” (Yuri Naranjo, p 19). Lo anterior nos lleva a la aplicación del viejo concepto de hecho jurídico que es todo acontecimiento capaz de producir consecuencias jurídicas. En este orden de ideas, resulta evidente que la creación en su aceptación más amplia (abarca el derecho de autor y de Propiedad Industrial) constituye obviamente un hecho jurídico de incalculables consecuencias económicas, políticas, sociales y culturales, y consecuente dimensión universal que interactúa en las distintas disciplinas sociales y por ende del derecho. Dicho lo anterior: ¿Cuál es la naturaleza Jurídica del Derecho de Autor y de la Propiedad Industrial. El tema se ha discutido muchísimo y tales son los niveles de dificultad que se han encontrado a la fecha una posición que agrupe a los tratadistas que se ocupan del tema. Para poder explicar una naturaleza jurídica única haciendo referencias al propio Doctor Ricardo Antequera Parilli, no se ha podido llegar a una conclusión única en torno a la ubicación de tal naturaleza jurídica. Ubicándonos en las consideraciones sobre el derecho de autor que hace el mencionado autor, ‘en su libro Consideraciones sobre El Derecho de Autor (pág. 37, Buenos Aires, 1977) señala el Dr. Antequera: “Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza jurídica del Derecho de Autor, sin que la doctrina y las diferentes legislaciones presenta un criterio uniforme. Ya hemos visto como, en la evolución histórica de este derecho se le ha tratado de modo diferente. Ha sido también motivo de polémica en si determinada naturaleza de los hechos intelectuales tiene importancia desde el punto de vista práctico tiene en el plano pedagógico. Creemos que en la aplicación de las normas protectoras de las obras del intelecto juega un papel determinante el criterio que se tenga acerca de su naturaleza. Por ejemplo, si se concluye que el Derecho de Autor es un derecho real serán las normas generales acerca de la propiedad las aplicables por analogía en caso de ausencia de una norma expresa a la legislación especial. Distinto sería la norma aplicable si se considera a este derecho como un derecho de la personalidad como un privilegio del Estado o como un derecho propio y especial”. Lo propio hace el maestro Cabanella cuando trata el tema en su obra Régimen Jurídico de los Conocimientos Técnicos, (Editorial heliasta p.335 y sgtes). En estos términos, es decir, sobre la base de la aplicación de la teoría de privilegio, del derecho a la personalidad, del derecho propio y especial, del derecho real desarrolla el Dr. Ricardo Antequera hace toda una explicación extensa y profunda pero que en definitiva, como el grueso de los autores, no logran una ubicación única, lo que en nuestro criterio no es posible lograrla ya que la interactividad de los derechos de autor y del derecho de invención o soluciones técnicas interactúan de tal manera en distintos escenarios que tratar de darle la ubicación a de la naturaleza jurídica en la rama del derecho público o del derecho privado resulta prácticamente imposible. Para ubicarnos en este punto, resulta pertinente citar al maestro Alfredo Morles Hernández en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL Tomo 1 (UCAB, Caracas, 1986, p. 70) quien señala: “La división de las normas jurídicas en dos grandes ramas o grupos – Derecho Privado y Derecho Público – es de origen Romano. Para los juristas romanos, era derecho público el que se refería a la conservación de la institución romana y el Derecho Privado el que regulaba las relaciones entre los particulares. Esta concepción es conocida como la teoría de interés en juego. Uno de los criterios mas generalmente aceptados es que la diferencia debe buscarse en la naturaleza de relaciones que las formas establecen: relaciones de coordinación o relaciones de subordinación. Una relación sería de ponderación cuando los sujetos en ellas envueltos se encuentran en un plano de igualdad; y sería de subordinación cuando los sujetos están en un nivel desigual, es decir, cuando la relación interviene el Estado como actividad soberana. Se acepta que ninguna teoría resuelve satisfactoriamente el punto, ya que en última instancia la determinación de la calidad de la relación depende del estado, lo cual ha hecho clásica la omisión … todo derecho constituye una nueva formulación de la voluntad del estado y es, por ende de derecho público…es evidente que varios criterios nos ayudan a ubicarnos cuando estemos hablando de normas de derecho público y de normas de derecho privado, esto como elemento esencial o punto de partida para que podamos entrar a analizar tan compleja situación.” En función de lo anterior, ubicaremos las normas en función de la vinculación que el hecho jurídico venga con: 1. Su nacimiento (Derecho de Autor y de invención) lo que implica regularlo desde su naturaleza de Derecho Humano fundamental 2. En la relación entre comerciantes que explotan los derechos patrimoniales. 3. En las relaciones inter-estatales. 4. En la protección laboral (relación del patrono o empresario con el trabajador en latu sensu artículo 1, 39 y 40 LOT) Desde su nacimiento (Derecho de Autor y de invención) lo que implica regularlo desde su naturaleza de derecho humano fundamental. El artículo 27 de la Convención Universal de los Derechos Humanos establece que la creación en el desarrollo de la personalidad son derechos inherentes al ser humano y sobre ello creo que a estas alturas de la historia no puede haber discusión. Efectivamente, la creación surge del hombre, de su alma, de su actividad, de su pensamiento, de su idiosincrasia, de su nivel cultural, de sus condiciones, de su nivel educativo, en definitiva de un conglomerado de situaciones socio-económico culturales que permiten la realización del hombre a través de su pensamiento y las consecuencias de ese pensamiento que son la materialización del mismo en las obras atribuibles al ser humano. Dicho de otra forma, tal y como lo señala Arturo Schoeneng en su libro La Fábrica De Ideas (p 55, editorial Trillas, 2002); “la producción de ideas, además de la comunicación tiene otro extremo el de la acción…”. Lo anterior se traduce en el hecho cierto que una vez que hemos generado nuevas ideas, procedemos a ponerlas en práctica: las convertimos en hechos mediante la acción lo que implicará la inter-acción del inventor con el que ejecuta la misma y coloca en el mercado el producto final, lo que se llama en materia de invenciones la capacidad de tener aplicabilidad industrial de la invención y de otro lado el ejercicio del derecho de explotación. Dicho lo anterior, descripción extraordinaria con la cual coincidimos, resulta necesario concluir que la creación es un hecho que surge en el ser humano con consecuencias jurídicas propias y que en definitiva nos lleva a generar regulaciones acorde con esa situación. Vemos así la primera apliación del concepto Hecho Jurídico. A darle explicaciones coherentes, cónsonas con el vínculo estrecho que existe entre el ser humano y su producto que es el pensamiento, la idea y la consecuencia de esta puesta en práctica que es la creación, entra entonces una segunda etapa del marco legal que se regula mediante normas que se enmarcan en el derecho privado, léase, derecho Civil y/o Comercial. En la relación entre comerciantes o particulares que explotan los derechos patrimoniales. Obviamente que esta cadena tan perfecta no puede equipararse con un bien tangible como puede ser un apartamento o con un sofá. Estamos hablando de algo más, en tal sentido todas aquellas regulaciones tendentes a proteger al ser humano entrarán en vigor cuando estos bienes tengan interés en su colocación en el mercado y en la tutela del uso de los mismos con una protección acorde a la forma de competir y a los usos honrados que a la obra, producto o proceso se de. Allí tenemos las normas contenidas e el derecho civil, comercial y en los mecanismos regulatorios contenidos en los distintos tratados suscritos por cada estado al efecto, tale como las decisiones 351, 486 de la Comunidad Andina de naciones, por una parte y por la otra los ADPIC, Berna, Paris, etc. Tales normas que lo van a regular al menos tendrán carácter de orden público y por ende estrecha conexión con la actividad protectora que el estado debe al hombre, dado que el estado cuando interviene para buscar arreglos comerciales a la forma de explotación y protección de la invención, lo hace con una obvia intención de hacer compatibles los derechos de la personalidad y los derechos de la sociedad a integrarse en lo tecnológico, social, político y económico. Quien dudaría en este momento, por ejemplo de la importancia que tiene en la sociedad contemporánea los medios de comunicación o la Internet, dado que estos contienen rasgos relativos a los derechos de autor y a los derechos referidos a la invención, y en ellos se cierra hoy día una discusión sobre las limitaciones que a través de estos medios se deben o no se deben poner. Véase como se integran instituciones que son de naturaleza diferente pero que por su inseparable vinculación, son del interés del estado su regulación y puesta en práctica. De modo que en la aplicación o puesta en práctica de estas ideas, entra el estado con todo su interés tutor de las ideas e integridad de la ciudadanía, del pueblo, de la sociedad, del estado, del gobierno, y e definitiva de la gente y de los valores máximos del estado y del ser humano. Esta interacción necesaria pone en evidencia que la naturaleza jurídica de la invención o del derecho de Autor, está intrínsecamente vinculada con el vínculo de las distintas ramas del derecho donde se pierden con facilidad los límites entre uno y otro, y rápidamente salimos del simple interés del dueño de un medio de comunicación para entrar a continuación en el interés de la familia como célula fundamental de la sociedad en esa invención en esa obra. De inmediato entra el interés del Estado en la protección a la niñez y a la familia donde encontramos que de inmediato entra interesarse el interés del titular del derecho de explotación y el autor o inventor interesado en la integridad del producto de su intelecto (Derecho Moral). Todo lo anterior, además de moverse con intereses particulares propias de la naturaleza privada, se mueven estrechamente con la sociedad y el Estado. Se cruzan de inmediato los intereses políticos, culturales, sociales, el poder del estado y sus dirigentes. Se pone en marcha entonces la actividad administrativa. Dicho esto, es evidente que la actividad administrativa del estado tendrá dos grandes momentos a saber: A.- La solicitud del interesado B.- El acto administrativo correspondiente En cuanto al primero, la naturaleza es eminentemente de carácter público porque es el hecho que pone en acción la actividad del estado y del acto administrativo per se también lo es por cuanto esa forma como el estado se comunica con sus súbditos que le concede la protección que sea administrativa les otorga la ley. Esas normas son inquebrantables no son relajables por las partes, por los ciudadanos ni por el estado, de forma tal que la protección que a través, por ejemplo, del registro de la obra (que genera apenas la presunción legal), el otorgamiento de la patente de invención o de procedimiento, Etc. Entra a regir entonces el principio de la legalidad en toda su intensidad precedido de las obligaciones de tutela del estado frente a los distintos sujetos que frente a él y con él actúan. El interés de obtener la nulidad de alguna patente por cualquiera de las causales establecidas en la ley constituyen forma de tutela efectiva por parte de la administración y el estado, sin dejar a un lado la actividad jurídica a través de la cual el particular ejerce, p.ej, su oposición por mejor derecho al registro de una marca; la nulidad del acto administrativo que concede una patente o cualquier otra forma estamos en presencia de una forma de protección en derecho de rango esencialmente constitucional por ciertas situaciones eminentemente vinculadas al ser humano pero por otra parte de derechos que se originan en convenios de estricto contenido comercial. En las relaciones con el Derecho del Trabajo. En el ámbito de la interacción entre comerciantes estamos hablando de situaciones eminentemente vinculadas con el derecho privado ya que todas las formas de explotación de los derechos patrimoniales, en tanto y en cuanto no vulneren los derechos mínimos que le asigna la Ley al autor como derecho irrenunciable; estarán gobernados en principio por el principio de autonomía de la voluntad de las partes al igual que ocurre en materia de pensiones?. Esa intención está en que la ley es más flexible y deja mas a la voluntad del inventor la misión de aparecer o no como inventor de la obra. (art. 84 LOT y art. 22 decisión 486 , art. 59 Ley de derecho de autor). Lo anterior precisamente nos lleva a establecer que todas aquellas obras o invenciones por encargo o producto de la ejecución de una relación subordinada de trabajo (que compone el grueso de las invenciones u obras) está definitivamente protegida por Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 10, 39, y 80 al 87 LOT en concordancia con los artículo 89 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aun en el caso de trabajadores no dependiente, a tenor de lo dispuesto en las normas antes mencionadas en concordancia con el art. 40 de la LOT podría sostenerse que la LOT le da la protección estadal con los criterios de interpretación contenidos en dicha ley (básicamente en la prestación de servicios en lo que al trabajador se refiere y a la aplicación del principio de agilidad en lo que al patrono se refiere) en tanto y en cuanto que el artículo 40 define al trabajador no dependiente y los artículos 1 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que asignan la competencia de los jueces del trabajo, hablan de trabajadores en general mas no de trabajador subordinado como sujeto de tutela del derecho del trabajo y mucho menos de la jurisdicción laboral. La creación y la intención como tal constituyen definitivamente un derecho esencial del ser humano, con evidente impacto en la seguridad social como forma de protección mínima del ser humano tal y como lo define el convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue ratificado por nuestro país. Esta situación como tal forma parte del hecho social que es el objeto de tutela LOT según lo dispone el art. 1 de la LOT. Así lo ha tratado el maestro Rafael Caldera (Derecho del Trabajo, Editorial Buenos Aires, 1973) y Rafael Alfonzo Guzmán en su obra didáctica “Derecho del Trabajo” (editorial Sotillo, 2004, Caracas) cuando definen el concepto de la Relación de Trabajo y la ubica dentro de lo que es el hecho social del trabajo al cual hace mención el art. 1 de la LOT. Por el otro lado se ha discutido y esa ha sido la tendencia actual de la jurisprudencia, que por la naturaleza privada del poder civil, cualquier hecho ilícito derivado del uso y abuso de los Derecho de Autor o de la creación deben ser ventilados ante la jurisdicción o competencia civil (en LATU sensu). Mas allá de nuestro acuerdo o desacuerdo en todo caso no se puede negar la vigencia y aplicación de múltiples disposiciones del Código Civil tendentes a contribuir en la reglamentación de la actividad de la intención y de la creación, así como la regulación de su consecuencia y como hecho jurídico que es. Obviamente que la naturaleza jurídica del los institutos consagrados en el Código Civil son de naturaleza privada pero no así las normas que se enlazan con las otras ramas del derecho. Conclusión Consecuencia de lo anterior, es que estamos en presencia de una Naturaleza jurídica que no se puede atribuir a ninguna rama del derecho en especial o a ningún fundamento de manera exclusiva y excluyente. Estamos en presencia de una naturaleza jurídica mixta, en la cual interactúan y se interelacionan normas de carácter público y normas de carácter privado donde el estado y los particulares actúan entre sí. Como corolario de lo anterior vemos que en la relación de estados o entre estados se suscriben tratados, acuerdos y decisiones que en muchos casos (véase Comunidad económica europea, Comunidad Andina o cualquier otra forma de integración) se suscriben acuerdos de los cuales surgen decisiones que llegan a estar por encima de la Constitución tal y como lo acaba de aceptar en reciente sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano en fecha 14 de septiembre de 2004 cuando da primacía a la decisión del 344 sobre la Constitución derivado de una constitucionalidad sobrevenida con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, sin que siquiera se detenga o espere en tales casos por el trámite de aprobación de leyes previsto en nuestra constitución para las leyes ordinarias. De modo que desde el mismo momento en que el propio estado cede la supremacía de su constitución ante la vigencia de decisiones que son adoptadas por ministros con delegación expresa del Presidente de la República de cada uno de los estados, es porque estamos frente a una situación tan compleja que solo puede explicarse por la ubicación formal y material de las normas que regulan esa situación, en donde la ubicación formal estará en la pirámide de Kelsen por debajo de las Leyes Orgánicas y al lado de las Leyes Ordinarias pero su aplicación o ubicación material estarán por encima de la Constitución dado que el Estado ha actuando en igualdad de condiciones con otros estados, sobre cuya base ha decidido ceder parte de sus principios fundamentales en beneficio del desarrollo de su pueblo. Por todo lo anterior, es evidente que estamos en presencia de una naturaleza jurídica mixta, multidisciplinaria que en forma alguna puede restringirse a la aplicación de un cuerpo normativo único que obedezca a una naturaleza jurídica única y excluyente. BIBLIOGRAFIA 1) Consideraciones Sobre El Derecho de Autor, Buenos Aires, 1977. 2) Derecho del Trabajo, segunda edición, Editorial Ateneo, Buenos Aires, 1961. 3) Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, duodécima edición, Editorial Adriana Alfonso Sotillo, caracas 2001. 4) La Fabrica de Hacer Ideas, Editorial Trillas, segunda edición, julio 2002. 5) Introducción al Derecho, Yuri Naranjo, serie de publicaciones jurídicas Dr Ardrúbal Fuenmayor Rivera, USM, 1986. 6) Constitución de la República de Venezuela, Edición Oficial, 1961. 7) Curso de Derecho Mercantil, Alfredo Morles Hernadez, UCAB, 1986. 8) Régimen Jurídico de los Conocimientos Técnicos, Editorial Heliasta, 1984. 9) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Edición Oficial, 1999. 10) Decisión 486 Comunidad Andina de Naciones 11) Decisión 344 Comunidad Andina de Naciones 12) Decisión 351 Comunidad Andina de Naciones 13) Ley de Derecho de Autor 14) Código Civil de la República de Venezuela 15) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 16) Ley de Propiedad Industrial

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